Consultoría

¿En qué consiste la figura del administrador suplente?

Por 26 de enero de 2017marzo 3rd, 2021No Comments

No son muchas las empresas que se hayan planteado esta situación, pero ¿Qué ocurriría si el administrador único o uno de los administradores mancomunados de una empresa dimite de su cargo o se produce su cese por fallecimiento, incapacidad, etc.? o, más sencillo, ¿Qué ocurre si una empresa se queda sin administrador?  

A pesar de lo que nos pueda parecer, no es una situación tan inusual.

Es una situación que, a priori, nos puede dejar descolocados, al no haber nadie que pueda ejercer las funciones principales de administración de la sociedad. Es cierto que se pueden nombrar apoderados, pero no siempre tienen todas las facultades de gestión o tienen fijados unos límites económicos, lo que puede suponer el bloqueo de la sociedad hasta que la junta de socios se reúna y nombre a un sustituto.

Para evitar que esta situación se produzca es siempre mejor prevenir que curar. Nuestro “Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)” recoge una figura muy útil y altamente desconocida, como es la del administrador suplente.

“(…), es recomendable incluir a un administrador suplente, quien ejercerá las funciones durante el plazo pendiente señalado para el anterior administrador”

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 216 de la LSC, y su función principal es la de suplir en el cargo el vacío que se podría producir en caso de que deviniera cualquiera de las situaciones señaladas al comienzo. Como en el caso del nombramiento del administrador, el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil. Por tanto, es recomendable incluir a un administrador suplente, quien ejercerá las funciones durante el plazo pendiente señalado para el anterior administrador.

¿Pero qué ocurre si nos encontramos en esta situación y no contamos con un administrador suplente? La LSC también ha previsto esta situación en su artículo 171, habilitando a cualquier socio a solicitar al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de la junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

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