La Junta General de Accionistas de las sociedades de capital es el órgano deliberante que decide sobre los asuntos propios de su competencia, fijados por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Hace algo más de un año, la Ley ha sufrido una nueva reforma (Ley 31/2014) que ha supuesto una modificación en el funcionamiento, competencias e impugnación de acuerdos de la Junta General. En esta pequeña nota, vamos a valorar aquellos cambios que pueden afectar el día a día de cualquier tipo de empresa, una vez transcurrido un tiempo desde su entrada en vigor.

Actualmente, se otorga un mayor protagonismo en asuntos de gestión a la junta general, lo que conlleva una mayor atribución de responsabilidad al órgano de socios, como ocurre con la competencia exclusiva para decidir sobre la disposición o adquisición de activos esenciales; dicha obligación se recoge en el artículo 160.f) de la LSC y, de manera breve, afectaría a aquellos activos cuyo importe supere el 25% de activos del balance, si es que no se interpreta por la sociedad que, aunque dicha valoración sea inferior, se trate de un bien esencial. Además, recomendamos considerar directamente el valor de la propia operación, ya que nos podría ahorrar problemas futuros con los organismos públicos. La justificación del porqué extremar la precaución parte desde el momento en que el legislador no ha concretado que es un activo esencial –solo establece una presunción-, ni aclara de quién es la competencia para decidir sobre el carácter esencial del activo.

 

Por otro lado, en cuanto a la decisión de la Junta General para proceder a modificar los Estatutos Sociales, nos encontramos que se debe llevar a cabo mediante votación separada según se trate de artículos independientes o grupo de artículos relacionados. También se deberán votar separadamente los nombramientos, ratificaciones, reelecciones o separación por cada administrador de la sociedad, así como los acuerdos que no guarden relación entre ellos.

Siguiendo con temas del día a día, es habitual que se trate de anular acuerdos que nos afectan negativamente por los motivos más diversos. Es frecuente que se trate de anular un acuerdo por sus defectos formales, al no encontrar motivos legales que justifiquen la impugnación. Para evitar que un mero formalismo bloquee un acuerdo social, la limitación de la impugnación por defectos procedimentales se basa en:

  • Eliminar impugnaciones por vicios del procedimiento.
  • Si lo que se argumenta es la falta de información, esta debe ser sustancial, esto es, que pueda llevar al error a la hora de votar del socio.
  • Asistencia de personas no legitimadas o los votos inválidos en la Junta, cuando influyan decisivamente en la aprobación del acuerdo.

Conviene recordar que los defectos de forma sólo podrán ser alegados si se denunció en el momento oportuno, por lo que un socio presente en la Junta, difícilmente podrá alegar tal justificación en un momento posterior.

Por último, aprovechamos para recordar que las personas facultadas para impugnar un acuerdo social son los administradores, los terceros con interés legítimo y los socios que tuvieran la condición de tales con anterioridad a la convocatoria, siempre que alcancen, individual o colectivamente, el 1% del Capital Social. Además, cualquier persona puede impugnar un acuerdo social cuando sea contrario al orden público.

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